La representación de los trabajadores/as en la empresa

Cuando hablamos de la representación de los trabajadores en la empresa, a menudo nos encontramos con cierta confusión y desconocimiento acerca de como se articula este derecho.
A continuación, os ofrecemos un pequeño resumen orientativo para despejar las dudas más frecuentes que se suelen suscitar.

En España, la participación de los trabajadores en la empresa es un derecho constitucional recogido en el artículo 129.2 CE. Una de las formas de participación es aquella que se articula a través de los representantes que son elegidos de entre los propios trabajadores.
Esta representación se denomina representación unitaria y es la representación establecida legalmente.

Junto a esta forma de representación, en nuestro país tenemos también la representación sindical.

En los años setenta, los sindicatos en nuestro país quisieron que hubiera una auténtica representación en la empresa, pues consideraban que los órganos de representación unitaria no actuaban como contrapoder dentro de la misma, sino que por el contrario, eran instancias de colaboración con el empresario. Es por ello por lo que surge la representación sindical (sólo para sus afiliados). Así hablamos en España del doble canal de representación.
Así surge la representación sindical, aunque la ley no impone su constitución, sino que se constituye a instancia del sindicato o de sus afiliados.

LA REPRESENTACIÓN UNITARIA

Características

– Es obligatoria : esta representación está expresamente creada por ley. A partir de 11 trabajadores en la empresa, es obligatoria la representación.
– Es unitaria : porque representa a la totalidad de los trabajadores
– Es electiva : pues se eligen a los representantes mediante procedimiento electoral.

1.- ¿ Quien puede convocar elecciones en la empresa?

– Los trabajadores por mayoría
– Los sindicatos más representativos
– Los sindicatos que tengan como mínimo el 10% de la representación unitaria

Esta comunicación ha de hacerse con un mes de antelación, tanto a la empresa como a la autoridad laboral.

2.- ¿ Quién puede votar en las elecciones?

Cualquier trabajador de mínimo 16 años con al menos un mes de antigüedad en la empresa

3.- ¿ Quién puede presentarse a las elecciones?

Los mayores de 18 años con al menos seis meses de antigüedad. Este plazo puede reducirse en las empresas con gran movilidad, pero nunca por debajo de tres meses.

4.- ¿Cuánto dura el mandato?

Cuatro años

5.- ¿ Se puede revocar el mandato?

Sí. Para ello se convoca una asamblea de trabajadores (1/3 de la plantilla) y se acuerda por mayoría ( los acuerdos en la asamblea se adoptan por la mayoría de la plantilla, no por la mayoría de los asistentes a la asamblea). Una vez revocado, el nuevo representante sería el siguiente en la lista. La revocación no puede hacerse nunca ni durante la negociación de un Convenio Colectivo ni en los seis meses siguientes .

6.- ¿ Cómo se computa en número de trabajadores de una empresa a efectos de determinar el número de representantes unitarios a los que se puede optar?

– Un trabajador indefinido computa como un trabajador.
– Un trabajador fijo discontinuo y los temporales con más de un año de antigüedad, computan como un trabajador.
– Un trabajador temporal con menos de un año de antigüedad, computa de la siguiente forma: cada 200 días trabajados o fracción, computa como un trabajador.

Los órganos de representación en la empresa, ¿cuáles son?

1.- Delegados de personal: Los delegados de personal son el órgano de representación unitaria en la empresa para aquellas que tengan una plantilla con menos de 50 trabajadores y más de 10. El número de delegados aparece recogido en la ley. Se aplica una escala gradual en función de la plantilla. En una empresa por debajo de 11 trabajadores no es obligatorio tener delegado de personal.
Sin embargo, la ley permite que en las empresas entre 6 y 10 trabajadores se pueda tener un delegado de personal siempre que se haya adoptado por acuerdo mayoritario de los trabajadores. Por debajo de seis trabajadores, nunca se podrá.
Esto plantea un gran problema, pues estamos excluyendo de representación a la mayoría de las empresas españolas,- microempresas-. Pese a ello, no podemos obviar la existencia de que por Convenio Colectivo se están creando delegados de personal por debajo de seis trabajadores, aunque vaya contra la ley y contra el criterio jurisprudencial.Las funciones que tendrán son las que en su caso, les asigne el Convenio Colectivo.

2.- Comités de empresa / comité de centro de trabajo. Para empresas de más de más de 49 trabajadores. Los miembros del comité van de 5 a 75, dependiendo del número de la plantilla.
Existen dos figuras de comité de empresa que tienen cierta peculiaridad:

• Comité de empresa conjunto: Órgano que representa a trabajadores de distintos centros de trabajo de esa empresa. Su creación está prevista de forma obligada para las empresas que tengan en la misma provincia o municipio limítrofe, dos o más centros de trabajo, cuyo censo en cada centro no alcance los 50 trabajadores por si solos pero sí de manera conjunta. El concepto de provincia o municipio limítrofe ha variado desde la creación del ET, hay que interpretarlo a la luz de las vías de comunicación actual (cabría la posibilidad de que hubiera comité de empresa conjunto entre Málaga y Sevilla, por ejemplo).

• Comité intercentros : Es una instancia superior con respecto al de los centros de trabajo. Para la constitución de este comité es necesario que previamente se haya pactado en Convenio Colectivo, y está prevista su creación para aquellas empresas que por tener varios centros de trabajo con 50 o más trabajadores, constituyen varios comités. Tendrá las funciones que le atribuya el Convenio Colectivo. Normalmente ese comité va a estar por encima y va a cumplir funciones de coordinación etc.

3.- Comité de empresa europeo. Debe crearse un comité de empresa europeo si así lo acuerdan las partes interesadas, en las empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria que empleen al menos a 1000 trabajadores y que tengan por lo menos dos centros de trabajo en diferentes Estados miembros siempre que cada una de ellos cuente como mínimo con 150 trabajadores.
La decisión de constituir este comité será de la empresa ya sea a iniciativa propia, de cien trabajadores o de los representantes de los trabajadores. La dirección se reunirá con los trabajadores y negociará la constitución del comité y su régimen jurídico.

La representación unitaria, ¿qué funciones y perrogativas tiene?

Son las mismas tanto si hablamos de delegados de personal como si lo hacemos de representantes unitarios.

• Competencias : Vienen establecidas por la ley aunque son mejorables por Convenio Colectivo. Entre otras competencias destacamos : negociación del Convenio colectivo, negociación de los acuerdos de empresa, adoptar medidas de conflicto, vigilancia y control de la normativa, convocar la asamblea, ejercer acciones judiciales y administrativas etc… .

• Garantías y perrogativas : Mejorables y/o ampliables por Convenio Colectivo. Entre otras destacamos : libertad de expresión, medios materiales y financieros, crédito horario.

• Derechos individuales de los representantes: Mejorables y ampliables por Convenio Colectivo. Se mencionan aquí los recogidos legalmente. Estos derechos son tanto para los representantes de los trabajadores como para los candidatos, a fin de no impedir posibles candidaturas. Asimismo, estos derechos permanecerán vigentes durante los 4 años de mandato así como también el año posterior al mandatoNingún representante puede ser despedido ni sancionado por el ejercicio de sus funciones de representación.

o No podrán verse perjudicados en su promoción personal y profesional
o Serán los últimos en ser trasladados o despedidos (mayormente en despidos colectivos).
o Expediente contradictorio: dar audiencia a los restantes miembros de la representación antes de la sanción ( es un filtro para garantizar que no se le sanciona por ejercer sus funciones)
o Derecho de opción: ante un despido improcedente recae sobre el representante y no sobre el empresario el derecho a decidir entre la indemnización o la readmisión. Con esto se pretende evitar el primer apartado.

LA REPRESENTACIÓN SINDICAL

Como señalaba al comienzo de este artículo, en España existe la doble representación. La representación sindical es aquella que actúa dentro de la empresa bajo la dirección del sindicato correspondiente y es ejercida únicamente por sus afiliados.
Puede darse la circunstancia, y de hecho, es lo más frecuente, que un representante de los trabajadores elegido por el procedimiento legalmente establecido ( es decir, que sea delegado de personal o representante unitario) también ostente la cualidad, a su vez, de representante sindical.

Que concurra esta doble cualidad en un mismo sujeto es lo que hace que con habitualidad se confunda el estar sindicado como requisito imprescindible para poder ser representante de los trabajadores.

Matizado lo anterior, desde nuestra visión práctica, recomendamos a los trabajadores que se sindiquen, pues aunque no es obligatorio y la ley orgánica de libertad sindical lo expresa tajantemente, estar sindicado tácticamente es conveniente por la posición de fuerza ( organizativa y materialmente) que se ejerce en la negociación con la empresa.

Derechos exclusivos establecidos en la ley orgánica de libertad sindical (LOLS) para los trabajadores afiliados a un sindicato dentro de la empresa:

• Celebrar reuniones previa notificación al empresario.
• Recaudar cuotas sindicales
• Recibir y emitir información sindical
• Derecho a constituir secciones sindicales

Las secciones sindicales

Es una instancia organizativa interna del sindicato y representaciones externas a las que la ley confiere determinadas ventajas y/o prerrogativas que suponen cargas y costes para la empresa.

Los derechos enumerados pueden ser mejorados y/o ampliados por Convenio Colectivo.

Los aquí citados son los contenidos en el artículo 8 de la LOLS, sólo para las secciones sindicales de los sindicatos más representativos:

– Derecho a un tablón de anuncios.
– Derecho a un local siempre que la empresa y/o centro de trabajo cuente con más de 250 trabajadores.
– Derecho a la negociación colectiva

Para las secciones sindicales sin implantación, es decir, sin presencia en los órganos unitarios, los derechos que la ley le confiere son :
– Derecho a desarrollar la actividad sindical.
– Derecho a presentar candidaturas a delegados de personal y a miembros del comité de empresa.
– Ejercicio del derecho de huelga y planteamiento de conflictos colectivos.

Delegados sindicales

Es el vehículo de comunicación entre la sección sindical y la empresa.
• Requisitos para poder constituirlo:
– El delegado sindical tendrá que ser elegido por y entre los afiliados al sindicato
– Que se trate de una empresa o centro de trabajo con más de 250 trabajadores; este requisito no se va a exigir siempre, pues el convenio colectivo puede disminuir este número.
– Que se trate de una sección sindical con representación unitaria en la empresa.

• Número de delegados sindicales: es el que establezca el Convenio Colectivo. Si no lo contempla, la LOLS, establece una escala legal.

• Competencias, garantías y derechos de los delegados sindicales: iguales a los de la representación unitaria (el crédito horario no se duplica puesto que con la representación unitaria también se está representando a la sindical) más los establecidos en la LOLS ( siempre son mejorables y/o ampliables por Convenio Colectivo) entre ellos :

– Suministro de la misma información que reciba el comité de empresa y el deber de sigilo
– Asistir a reuniones de comités de empresa en materia de seguridad e higiene con voz pero sin voto.
– Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo (especialmente en despidos y sanciones).

EL CRÉDITO HORARIO

Finalmente acabamos esta entrada comentando brevemente esta perrogativa que comparten tanto los representantes de los trabajadores elegidos por el procedimiento legalmente establecido, como los representantes sindicales.

El crédito horario es una bolsa de horas laborables de las que disponen los representantes para el ejercicio de sus funciones de representación. Es un permiso retribuido. El crédito horario va a depender del número de trabajadores de la empresa. Este número de horas es mensual, no pudiéndose acumular de un mes para otro. Tampoco se permite una acumulación temporal. Sin embargo, sí cabría la acumulación por persona ( es decir, se le ceden las horas a uno o a varios representantes de los trabajadores), pero para que esta acumulación sea factible, es imprescindible que esté contemplado en el Convenio Colectivo, de lo contrario no será posible. Por tanto, se puede acumular y concentrar en una sola persona el crédito horario obtenido por distintos representantes para que se dedique a las labores de representación.

El mal uso del crédito horario

El mal uso del crédito horario puede conllevar la revocación del representante de su cargo (por parte de los trabajadores) así como una sanción por parte del empresario. Sin embargo, para que esa sanción se lleve a cabo es imprescindible que esté contemplado en el CC. Si no recoge el CC la infracción, no es posible imponer la sanción.

Esperamos que te haya gustado esta publicación.  ¡Te esperamos en la próxima!

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